ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS

NOTAS SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 0778-2001-AG

 

 

Lima, 24 de julio de 2001.

 

VISTO: El Anteproyecto de la Ley de Aguas; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a través de la Resolución Suprema N° 043-2001-AG, de fecha 8 de febrero de 2001, se conformó una Comisión Técnica Nacional de Aguas y Suelos encargada de adecuar la actual legislación de aguas;

 

Que, la citada Comisión ha elaborado el Anteproyecto de la Ley de Aguas que recoge la experiencia nacional e internacional sobre la regulación jurídica en materia de recursos hídricos;

 

Que, es necesario disponer la publicación del mencionado anteproyecto a fin de recoger sugerencias y comentarios de la ciudadanía;

 

De conformidad con el Decreto Supremo N° 017-2001-AG;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1°.- Disponer la publicación del Anteproyecto de la Ley de Aguas en separata especial de las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano con la finalidad de recibir sugerencias y comentarios de la ciudadanía, hasta el día 30 de setiembre de 2001.

 

Artículo 2°.- La Dirección General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de Recursos Naturales –INRENA, será el órgano encargado de recibir y evaluar las sugerencias y comentarios a que se refiere el artículo precedente.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

CARLOS AMAT Y LEÓN

Ministro de Agricultura


ÍNDICE

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Artículo I                Dominio público de las aguas

Artículo II               Finalidad y ámbito de aplicación

Artículo III              Cuenca hidrográfica

Artículo IV             Rol promotor del Estado

Artículo V              Aguas internacionales

Articulo VI             Gestión integral de las aguas

 

TÍTULO I             DE LOS DERECHOS DE AGUAS

 

CAPÍTULO I       NORMAS GENERALES

 

Artículo 1º             Aprovechamiento y usos de las aguas

Artículo 2º             Otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas

Artículo 3º             Derecho real sobre las aguas

Artículo 4º             Retribución económica y criterios

Artículo 5º             Características de los derechos de agua

Articulo 6º             Extinción de los derechos de aguas

Artículo 7°            Reservas de Aguas

 

CAPÍTULO II      DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES

 

Articulo 8º             Concesión de Aguas

Artículo 9º             Asignación de Aguas

Artículo 10º           Derechos de los concesionarios y asignatarios de aguas

Artículo 11°          Obligaciones de los concesionarios y asignatarios de aguas

Artículo 12º           Registro y contenido de la concesión

Artículo 13º           Contratos sobre derechos de aguas

Artículo 14°          Exploración de aguas subterráneas

Artículo 15°          Aprovechamiento de aguas subterráneas

 

TÍTULO II            DEL REGISTRO PÙBLICO DE DERECHOS DE AGUAS

 

Artículo 16º           Creación del Registro Público de Derechos de Aguas

Artículo 17º           Inscripción de concesiones y asignaciones de aguas

Artículo 18º           Facultades de los Registradores

 

TÍTULO III           DE LOS USOS Y FUENTES DE LAS AGUAS

 

Artículo 19º           Aleatoriedad de los derechos de aguas

Artículo 20º           Uso múltiple de las aguas

Artículo 21º           Satisfacción de necesidades de subsistencia

Artículo 22º           Clases de usos

Artículo 23°          Limitaciones al aprovechamiento de aguas

 

TÍTULO IV           DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

Artículo 24º           Protección de las aguas

Artículo 25º           Clasificación de los cuerpos de aguas

Artículo 26º           Aguas residuales

 

TÍTULO V            DE LAS SERVIDUMBRES

 

Artículo 27°          Definición de servidumbre

Artículo 28º           Servidumbres naturales

Artículo 29º           Servidumbres forzosas

Artículo 30º           Extinción de la servidumbre

 

TÍTULO VI           DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AGUA

 

CAPÍTULO I       DE LA AUTORIDAD DE AGUAS

Artículo 31º           Consejo Nacional de Aguas (CONAGUAS)

Artículo 32º           Facultades del CONAGUAS

Artículo 33º           Comité Directivo del CONAGUAS

Artículo 34º           Dirección Ejecutiva del CONAGUAS

Artículo 35º           Tribunal de Aguas

Artículo 36º           Autoridad de Cuenca Hidrográfica

Artículo 37º           Facultades de la Autoridad de Cuenca Hidrográfica

Artículo 38º           Procedimientos administrativos

 

CAPÍTULO II      DE LAS ORGANIZACIONES DE AGUAS

 

Artículo 39º           Autonomía de las organizaciones de aguas

Artículo 40º           Organizaciones de regantes

Artículo 41º           Comunidades Campesinas y Nativas

 

TÍTULO VII          DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÀULICA

 

Artículo 42º           Órgano competente

Artículo 43°          Concesión de Infraestructura Hidráulica

Artículo 44°          Retribución por uso de infraestructura hidráulica

 

TÍTULO VII          DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE AGUA

 

Artículo 45°          Infracción a las normas de aguas

Artículo 46°          Tipos de sanciones

Artículo 47°.         Ejecución Coactiva

Artículo 48°          Revocación de los derechos de aguas

Artículo 49°          Caducidad de los derechos de aguas

 

TÍTULO VIII        NORMAS PROMOCIONALES Y ESTÍMULOS

 

Artículo 50°          Promoción del aprovechamiento de acuíferos

Artículo 51°          Aprovechamiento de aguas de fuente marítima y atmosférica

Artículo 53º           Prioridad en aprovechamiento de aguas residuales tratadas.

Artículo 52º           Exoneraciones de pago de retribución económica

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL

 


ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Artículo I: Dominio público de las aguas

Todas las aguas constituyen patrimonio de la Nación y son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

 

Artículo II:  Finalidad y ámbito de aplicación

La presente Ley norma el aprovechamiento de las aguas continentales y otros bienes de dominio público afines, en armonía con la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.

 

Artículo III: Cuenca hidrográfica

La cuenca hidrográfica constituye la unidad de gestión del recurso hídrico. El uso multisectorial de las aguas se encuentra condicionado a la disponibilidad de las mismas y a lo establecido en la presente Ley.

 

Artículo IV: Rol promotor del Estado

El agua es un instrumento de lucha contra la pobreza. El Estado promueve y garantiza su aprovechamiento sostenible mediante la participación pública y privada en su gestión.

 

Artículo V: Aguas Internacionales

El aprovechamiento de las aguas compartidas entre el Perú y otras naciones limítrofes se regula por lo dispuesto en los Convenios o Tratados Internacionales.

 

Artículo VI: Gestión integral de las aguas

Todos los usos de las aguas y las actividades humanas influyen e impactan sobre el ciclo hidrológico, por lo que deben gestionarse de forma integral.

 

TÍTULO I

 

DE LOS DERECHOS DE AGUAS

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

 

Artículo 1º.- Aprovechamiento y usos de las aguas

El aprovechamiento consiste en la utilización de una dotación de aguas para procurar beneficios. Los usos son los fines a los que se destinan las aguas otorgadas.

 

Artículo 2º.- Otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas

Para el aprovechamiento del recurso agua toda persona natural o jurídica debe contar previamente con un derecho de aguas, otorgado mediante concesión o asignación, salvo los casos previstos en esta Ley.

 

Los derechos de aprovechamiento de aguas se modifican o extinguen por resolución de la Autoridad de Aguas. También por contrato se podrá transferir derechos de aguas siempre que se cumpla con los artículos 11º y 12º de esta Ley.

 

Artículo 3º.- Derecho real sobre las aguas

El derecho real sobre las aguas consiste en la facultad de aprovechamiento sostenible de una dotación de éstas, para destinarlas a los usos previstos por la presente Ley, con los atributos y limitaciones que fija la misma. El titular de un derecho real sobre las aguas adquiere el dominio de sus frutos y productos.

 

Artículo 4º.- Retribución económica y criterios

Los titulares de derechos de aguas pagarán al Estado una retribución económica por concepto del aprovechamiento así como por la gestión del agua.

 

La retribución económica será diferenciada teniendo en cuenta los criterios de disponibilidad del recurso, eficiencia económica, sostenibilidad y equidad.

 

Artículo 5º.- Características de los derechos de agua

Los derechos de aguas regulados por esta Ley se otorgan a plazo indefinido o fijo y pueden ser consuntivos y no consuntivos. Igualmente, según su fuente, se otorgan sobre aguas superficiales o subterráneas.

 

Los derechos sobre aguas subterráneas se otorgan sobre terreno propio o ajeno, cuando el interesado haya llegado a un acuerdo con el titular.

 

Artículo 6º.- Extinción de los derechos de aguas

Los derechos de aguas se extinguen por revocación, caducidad o por renuncia del titular. La extinción determina la reversión al Estado de los derechos de aguas.

 

Artículo 7º.- Reservas de aguas

La Autoridad de Aguas podrá otorgar reservas de aguas cuando lo soliciten entidades de la Administración Pública o particulares, por un plazo máximo de cinco años, renovables por una sola vez. Estos derechos de aguas se otorgan por resolución fundamentada, basada en el interés más beneficioso para la sociedad, no facultando al aprovechamiento de las aguas.

 

CAPÍTULO II

DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES

 

Artículo 8º.- Concesión de Aguas

La concesión de aguas consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a los particulares, en determinadas condiciones de cantidad y calidad, con los atributos y limitaciones que señala esta Ley. Asimismo, confiere la propiedad de los frutos y productos extraídos. Es irrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones que la presente Ley establezca y que el título inscrito contemple.

 

La concesión de aguas es un bien incorporal, de naturaleza inmueble, que puede ser objeto de transferencia, hipoteca y reivindicación.

 

Artículo 9º.- Asignación de Aguas

La asignación de aguas consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a las entidades de la Administración Pública, no pudiendo ser objeto de transferencia parcial o total, estando reguladas en todo lo que fuera aplicable por las disposiciones relativas a las concesiones de aguas.

 

Articulo 10º.- Derechos de los concesionarios y asignatarios de aguas

Los concesionarios tienen derecho a:

a)       Aprovechar las aguas así como la infraestructura hidráulica y bienes de dominio público relacionados con aquellas, de acuerdo a las normas especiales vigentes.

b)       Realizar estudios y obras para ejercitar el derecho de aprovechamiento de aguas.

c)       Solicitar la modificación de las condiciones de su derecho de aguas.

d)       Transferir, hipotecar y reivindicar su derecho de aguas.

e)       Obtener las servidumbres legales que correspondan en los terrenos indispensables para el aprovechamiento de aguas y su evacuación.

f)         Los demás derechos previstos en la presente Ley.

 

Los asignatarios tendrán los mismos derechos, con excepción de los contemplados en el inciso d).

Artículo 11º.- Obligaciones de los concesionarios y asignatarios de aguas

Los concesionarios y asignatarios tienen la obligación de:

 

a)       Aprovechar en forma efectiva y beneficiosa las aguas en la cantidad, lugar y para el uso otorgado.

b)       Inscribir en el Registro Público de Derechos de Aguas, las resoluciones, actos y contratos previstos en esta Ley.

c)       Construir y mantener la infraestructura hidráulica propia en condiciones adecuadas para el aprovechamiento, evacuación y avenamiento de las aguas, cuando corresponda.

d)       Contribuir proporcionalmente a la conservación y mantenimiento de los cauces, caminos de vigilancia e infraestructura hidráulica común, así como en la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso.

e)       Pagar oportunamente la retribución económica por los derechos de aguas.

f)         Contribuir a mantener el equilibrio ecológico y cumplir con las normas de protección ambiental.

g)       Cumplir las normas de la presente Ley, su reglamento y disposiciones de la Autoridad de Aguas.

 

Artículo 12º.- Registro y contenido de la concesión

Los derechos de aguas serán inscritos en el Registro Público de Derechos de Aguas.

 

El título de la concesión o el que varíe el derecho de aguas deberá contener:

a)       El nombre del titular.

b)       El nombre de la fuente y su ubicación geográfica en coordenadas UTM así como la cuenca hidrográfica a la que corresponde.

c)       El o los lugares donde se captarán las aguas o donde se encuentra el pozo respecto de la fuente.

d)       El lugar y usos a los que se destinarán las aguas.

e)       La modalidad del derecho de aguas, de acuerdo a sus características.

f)         El caudal o volumen de aguas otorgado.

g)       El lugar y oportunidad de restitución de las aguas tratándose de un derecho de aguas no consuntivo, así como el punto de descarga con las condiciones de cantidad y calidad, cuando corresponda.

h)       Las servidumbres.

i)         Otra información que permita identificar plenamente el derecho.

 

Artículo 13°.- Contratos sobre derechos de aguas

Los contratos de transferencia, arrendamiento, cesión, constitución de hipoteca y otros actos que afecten a una concesión de aguas, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de Derechos de Aguas.

 

En los casos a que se refiere el párrafo anterior rigen las siguientes limitaciones:

 

a)      Se requerirá de previa resolución motivada de la Autoridad de Aguas cuando la transferencia implique la modificación de la información correspondiente a los incisos c), d), e), f), g), h) del artículo anterior.

 

b)       Tratándose de pequeños productores y de comunidades campesinas y nativas, la transferencia de sus concesiones deberá estar asociada a la transferencia de la propiedad de la tierra, salvo pacto en contrario.

 

Los actos y contratos de disposición sobre concesiones de aguas son expresión de la voluntad de los intervinientes y se sujetan a las normas de esta Ley.

 

Artículo 14°.- Exploración de aguas subterráneas

La Autoridad de Aguas autorizará la exploración para fines de estudio de aguas subterráneas en terrenos de propiedad del Estado. Las exploraciones que se realicen en terrenos de particulares, con arreglo a Ley, serán puestas en conocimiento de esa autoridad.

 

 

Artículo 15°.-Aprovechamiento de aguas subterráneas

Comprobada la disponibilidad de las aguas subterráneas, sin afectar los derechos de terceros, tanto en aguas superficiales o subterráneas, el interesado solicitará el otorgamiento de derechos de aguas. La Autoridad de Aguas evaluará y aprobará el régimen de aprovechamiento que éste le presente.

 

 

TÍTULO II

 

REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUAS

 

Artículo 16º.- Creación del Registro Público de Derechos de Aguas

Créase el Registro Público de Derechos de Aguas, dentro del Sistema Nacional de los Registros Públicos. En este Registro se inscribirán:

 

a)       Las concesiones y asignaciones de aguas.

b)       Las reservas de agua.

c)       Las transferencias parciales o totales de concesiones, tanto gratuitas como onerosas.

d)       Todo otro acto o resolución que modifique o afecte las concesiones, asignaciones o reservas de aguas.

 

Artículo 17º.- Inscripción de concesiones y asignaciones de aguas

La inscripción en el Registro Público de Derechos de Aguas tiene carácter constitutivo.

               

Artículo 18º.- Facultades de los Registradores

En materia de derechos de aguas, los registradores sólo podrán efectuar observaciones en lo concerniente al artículo 12° de la presente Ley.

 

En todo lo no regulado por esta Ley serán de aplicación supletoria las normas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP.

 

 

TÍTULO III

 

DE LOS USOS Y FUENTES DE LAS AGUAS

 

Artículo 19°.- Aleatoriedad de los derechos de aguas

Las aguas, cualquiera sea su fuente, se encuentran sujetas a la fluctuación natural de su disponibilidad según el ciclo hidrológico, lo que define el carácter aleatorio de los derechos que se otorgan sobre ellas.

 

Artículo 20°.- Uso múltiple de las aguas

Las aguas pueden ser objeto de variados usos por lo que su regulación tiene carácter multisectorial. El Estado promueve la participación organizada de los titulares de derechos de aguas en su gestión y control.

 

Artículo 21º.- Satisfacción de necesidades de subsistencia

Mientras se encuentren en su fuente natural, no se requiere obtener derechos de aguas para satisfacer necesidades de subsistencia humana siempre que se utilicen por medios naturales, no se desvíen de su cauce ni se alteren en su cantidad o calidad.

 

Artículo 22º.- Clases de usos

Los derechos de aguas serán otorgados para el uso solicitado.

 

Durante periodos críticos que afecten el recurso agua en una cuenca hidrográfica, para la atención de los distintos usos se respetará el siguiente orden de preferencia:

 

a)                  Poblacional y Sanitario.

b)                  Agropecuario y Ambiental.

c)                  Energético, Industrial, Minero, Acuícola y otros usos productivos.

d)                  Turístico, Paisajístico y Recreativo.

e)                  Otros usos.

 

Artículo 23°.– Limitaciones al aprovechamiento de aguas

Previo estudio técnico, aprobado y publicado, la Autoridad de Aguas podrá declarar agotada una fuente, así como establecer zonas o periodos de restricción para el aprovechamiento de aguas cuando se afecte la disponibilidad de éstas o sea notorio su riesgo de agotamiento.

 

No podrá otorgarse nuevos derechos de aguas cuando una fuente sea declarada agotada. Los titulares de derechos otorgados con anterioridad a dicha declaración deberán ceñirse a las disposiciones que dicte la Autoridad de Aguas.

 

TÍTULO IV

 

DE LAS SERVIDUMBRES

 

Artículo 24°.- Definición de Servidumbre

Se entiende  por servidumbre el gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro, para los distintos usos y aprovechamiento del recurso natural por parte de un titular de derecho de agua.

 

Artículo 25°.- Servidumbres naturales

Todos los predios están sujetos a recibir las aguas que, sin mediar obra o artificio alguno, fluyan naturalmente de los terrenos superiores, así como los materiales que ellas arrastran en su curso

 

Artículo 26°.-Servidumbres forzosas

El otorgamiento de concesiones o asignaciones de uso de agua conlleva la implantación de servidumbres forzosas, cuando corresponda, previa compensación; así como caminos de vigilancia y acceso al predio sirviente por parte de los propietarios y de la Autoridad de Aguas.

 

Las servidumbres destinadas a la generación de energía hidroeléctrica y a los sistemas de abastecimiento de agua potable se rigen por sus normas especificas.

 

Artículo 27°.- Extinción de Servidumbres

Quedará extinguida la servidumbre:

 

a)              Cuando quien la solicitó o sus sucesores, no lleven a cabo las obras respectivas dentro del plazo señalado.

b)              Cuando el dueño o conductor legítimo del predio sirviente demuestre que permanece sin uso por más de dos (2) años consecutivos.

c)              Cuando se acabe el fin para el que se autorizó.

d)              Cuando sin autorización ha sido destinada a fin distinto.

e)              Por vencimiento del plazo de la servidumbre temporal.

 

 

TÍTULO V

 

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

 

Artículo 28°.- Protección de las aguas

Es obligación del Estado y de los particulares proteger, conservar y mantener la calidad de las aguas, evitando o aminorando su contaminación.

 

Articulo 29°.- Clasificación de los cuerpos de aguas

La Autoridad de Aguas clasificará los cuerpos de aguas a nivel nacional a fin de determinar los patrones de calidad exigibles y los límites máximos de descarga permisibles en ellos.

 

Los responsables de contaminar las aguas que sobrepasen los límites máximos permisibles, establecidos por la Autoridad de Aguas, están obligados a retornar las cosas a su estado anterior,  independientemente de las acciones administrativas, civiles o penales, según el caso.

 

Articulo 30°.- Aguas residuales

Las aguas residuales son de dominio del Estado.

 

Toda descarga de aguas residuales susceptibles de alterar el ambiente deberá ser tratada. Su aprovechamiento podrá ser autorizado por la Autoridad de Aguas según patrones de calidad  exigibles de acuerdo a su uso.

 

Todo vertimiento de aguas residuales previamente tratadas genera un pago a favor del Estado.

 

TÍTULO VI

 

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS AGUAS

 

CAPÍTULO I

DE LA AUTORIDAD DE AGUAS

 

Artículo 31º.-      Consejo Nacional de Aguas (CONAGUAS)

Créase el Consejo Nacional de Aguas (CONAGUAS) como organismo rector en materia de aguas a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura. Tiene personería jurídica de derecho público interno, con autonomía funcional, económica, financiera, administrativa y técnica.

 

El CONAGUAS está integrado por:

 

a)                   Comité Directivo.

b)                   Dirección Ejecutiva.

c)                   Tribunales de Aguas.

d)                   Autoridades de Cuenca Hidrográfica.

 

Su estructura orgánica, funciones y atribuciones, se señalan en los Reglamentos de la presente Ley.

 

Artículo 32º.- Facultades del CONAGUAS

Corresponde al CONAGUAS:

 

a)                   Formular, coordinar, dirigir y evaluar la política nacional de las aguas, así como velar por su estricto cumplimiento.

b)                  Establecer y aprobar la estrategia de la gestión de las aguas.

c)                   Proponer normas legales, opinar cuando corresponda y aprobar las de su competencia.

d)                   Coordinar y concertar acciones con el Consejo Nacional del Ambiente, así como con otras entidades de la Administración Pública, gobiernos regionales y locales en materia de aguas.

e)                  Otras que corresponden de acuerdo a Ley.

 

Artículo 33º.- Comité Directivo del CONAGUAS

El Comité Directivo es el órgano superior del CONAGUAS. Está integrado por siete (7) miembros representantes de distintos usos del sector público y privado. Su presidente es el Director Ejecutivo del CONAGUAS.

 

 

 

Artículo 34°.- Dirección Ejecutiva del CONAGUAS

La Dirección Ejecutiva es la máxima autoridad ejecutiva del CONAGUAS. El Director Ejecutivo es el representante legal del CONAGUAS  y será nombrado por Resolución Suprema, a propuesta del Comité Directivo.

 

Corresponde a la Dirección Ejecutiva ejecutar las políticas y las normas establecidas por el Comité Directivo del CONAGUAS e implementar la estrategia de gestión de los recursos hídricos.

 

Artículo 35°.- Tribunal de Aguas

El Tribunal de Aguas es el órgano encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa las reclamaciones y recursos que se interpongan en materia de aguas.

 

El Tribunal de Aguas cuenta con salas descentralizadas integradas por tres personas nombradas por Resolución del CONAGUAS, previo concurso público.

 

Artículo 36º.- Autoridad de Cuenca Hidrográfica

La Autoridad de Cuenca Hidrográfica es el órgano desconcentrado del CONAGUAS que tiene por finalidad conservar, proteger y desarrollar los recursos de agua y suelo, en forma integral y multisectorial, con participación del sector privado y público. Está compuesta por un Directorio y una Gerencia Técnica.

 

El ámbito donde ejerce su competencia puede comprender una o más cuencas o subcuencas hidrográficas.

 

Artículo 37°.- Facultades de la Autoridad de Cuenca Hidrográfica

La Autoridad de Cuenca Hidrográfica tiene las siguientes facultades:

 

a)                   Aprobar y mantener actualizado un Plan Maestro de los Recursos Hídricos.

b)                   Promover acciones de desarrollo, protección y manejo de los recursos agua y suelo para optimizar la oferta de agua en la cuenca.

c)                   Otorgar, modificar y extinguir derechos de aguas, incluyendo aquellas sobre aguas residuales.

d)                   Implantar, reconocer, modificar y extinguir servidumbres para el aprovechamiento o utilización de aguas.

e)                   Resolver en primera instancia administrativa los reclamos y conflictos en materia de aguas

f)                     Emitir opinión previa sobre el otorgamiento, modificación y extinción de concesiones de operación y mantenimiento sobre infraestructura hidráulica.

g)                   Promover y apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de aguas.

h)                   Coordinar y cooperar con organismos públicos y privados, así como suscribir convenios y contratos para el cumplimiento de sus fines.

i)                     Sancionar administrativamente la acción u omisión de las personas que violen la presente Ley, sus Reglamentos y las Directivas publicadas por el CONAGUAS.

j)                     Ejecutar las acciones que se le delegue para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 38°.- Procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos en materia de aguas tienen el carácter de especiales; se regulan por lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos específicos, aplicándose supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

Pueden ser sometidos a negociación, conciliación, arbitraje u otro procedimiento alterno de resolución de conflictos entre particulares, siempre que no sean de competencia exclusiva de las autoridades de aguas, los siguientes asuntos en materia de aguas:

 

a)       Los que las organizaciones de aguas no puedan resolver directamente en un plazo máximo de 60 días calendario.

b)       Los que no estén prohibidos por la legislación sobre conciliación o arbitraje.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ORGANIZACIONES DE AGUAS

 

Artículo 39°.- Autonomía de las organizaciones de aguas

Los titulares de derechos de aguas podrán organizarse por el uso del recurso, a nivel local, regional o nacional, constituyéndose en cualquier persona jurídica reconocida en la legislación nacional, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

El Estado reconoce la autonomía económica y administrativa de estas organizaciones para responder a las peculiaridades hidrológicas y otras de su respectiva cuenca, salvo en la gestión de los recursos hídricos, cuya supervisión está a cargo de la Autoridad de Aguas competente.

 

Artículo 40°.- Organizaciones de regantes

Los titulares de derechos de aguas de uso agrícola se organizarán en Comisiones de Regantes por fuentes de agua.  Cuando dos o más Comisiones de Regantes cuenten con una infraestructura hidráulica de riego común, estas podrán organizarse en una Junta de Riego.

 

Las características y funciones de dichas organizaciones de regantes se fijarán en el reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 41º.- Comunidades Campesinas y Nativas

El Estado respeta los usos y costumbres de aguas de las comunidades campesinas y nativas.  Basado en ellas promueve la mejora en la gestión del agua.  La Autoridad de Aguas otorgará las correspondientes concesiones, con arreglo a esta Ley.

 

TÍTULO VII

DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA

 

Artículo 42.- Órgano competente

La Autoridad de Cuenca Hidrográfica aprobará los estudios y obras de infraestructura hidráulica así como las que se ejecuten en los álveos o cauces de las aguas, incluyendo sus riberas, las áreas ocupadas por los nevados, glaciares, lagos, lagunas, esteros y embalses de agua y acuíferos.

 

Artículo 43°.- Concesión de Infraestructura Hidráulica

El Estado promueve la participación del sector privado en el financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de infraestructura hidráulica, así como en la prestación de los servicios respectivos.

 

El otorgamiento de las concesiones de infraestructura hidráulica se rige por las disposiciones vigentes en lo que se no opongan a la presente Ley y sus Reglamentos.

 

Artículo 44°.- Retribución por uso de infraestructura hidráulica

Los titulares de derechos de aguas, usuarios de una infraestructura mayor concesionada, están obligados al pago de una retribución anual por suministro de agua, la cual incluirá la recuperación de las inversiones en las obras hidráulicas. Los concesionarios de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura o la autoridad que la realice efectuarán la cobranza de esta retribución.

 

TÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE AGUA

 

Artículo 45°.- Infracción a las normas de aguas

Toda acción u omisión de las personas que viole lo establecido en la presente Ley, sus Reglamentos y las Directivas publicadas por el CONAGUAS constituye infracción sancionable administrativamente.

 

Artículo 46°.- Tipos de sanciones

La Autoridad de Aguas competente podrá imponer, indistinta o acumulativamente, según el caso, las siguientes sanciones administrativas:

 

a)       Revocación de los derechos de aguas

b)       Multas no menores a 0.02 de la Unidad Impositiva Tributaria  ni mayores a 1000 Unidades Impositivas Tributarias, según la gravedad de la infracción;

c)       Decomisos de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción;

d)       Demoliciones;

e)       Imposición de obligaciones orientadas a reponer o acercar las cosas o situación al estado anterior a la infracción.

 

Las normas reglamentarias precisarán la gravedad de las infracciones, los criterios para la aplicación de las sanciones y el procedimiento  respectivo.

 

Artículo 47°.- Ejecución Coactiva

Para toda deuda impaga o ejecución incumplida de una obligación de hacer o no hacer a favor del Estado en virtud de la presente Ley, se utilizará el procedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo a las normas especiales vigentes.

 

Artículo 48°.- Revocación de los derechos de aguas

La Autoridad de Aguas declarará la revocatoria de los derechos de agua cuando su titular haya sido sancionado dos (2) veces por la misma infracción a las normas en materia de aguas, de carácter muy grave, y no haya cumplido con lo impuesto.

 

También declarará la revocatoria por descargar al ambiente aguas residuales no tratadas o susceptibles de alterar gravemente la calidad de las aguas o aprovechar  en forma no efectiva ni beneficiosa las aguas en la cantidad, lugar y para el uso otorgado, previo apercibimiento de la Autoridad.

 

Artículo 49°.- Caducidad de los derechos de aguas

La Autoridad de Aguas declarará la caducidad de los derechos de aguas por incumplimiento de pago durante dos (2) años consecutivos de:

 

a)       La retribución económica.

b)       Los derechos de vertimiento de aguas residuales previamente tratadas.

 

TÍTULO VIII

NORMAS PROMOCIONALES Y ESTIMULOS

 

Artículo 50°.- Promoción del aprovechamiento de acuíferos

El Estado promueve el aprovechamiento de los acuíferos; así como el aprovechamiento conjunto y complementario de las aguas superficiales y subterráneas, dictando las normas especificas con ese fin.

 

Artículo 51°.- Aprovechamiento de aguas de fuente marítima y atmosférica

Mediante ley especial el Estado dictará las normas de promoción para el aprovechamiento de aguas de fuente marítima y atmosférica.

 

Artículo 52º. Prioridad en aprovechamiento de aguas residuales tratadas.

Los titulares de derechos de aguas tienen la primera preferencia en el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de las aguas residuales tratadas que se hayan generado por su actividad, estando exoneradas del pago del derecho de vertimiento hasta el año 2030.

 

Artículo 53.- Exoneraciones de pago de retribución económica

El aprovechamiento de aguas residuales tratadas y subterráneas están exonerados del pago de la retribución económica hasta el año 2030.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.- La presente Ley será Reglamentada en un plazo máximo de un año contado a partir del día siguiente de su publicación, entrando en vigencia al día siguiente de publicación de su reglamentación. 

 

SEGUNDA.- Mediante normas con rango de Decreto Supremo refrendados por la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Agricultura se aprobarán los reglamentos específicos de la presente Ley

 

TERCERA.- El ámbito de competencia territorial de los Tribunales de Aguas, Autoridades de Cuenca Hidrográfica e Intendentes de Cuenca se aprobará y delimitará mediante Resolución Suprema del Ministro de Agricultura. 

 

CUARTA.-  Los propietarios de los predios rústicos o privados, debidamente inscritos en los registros públicos respectivos, que se superponga, total o parcialmente, con el área que ocupa la faja marginal de los cauces o álveos de los ríos, lagos o lagunas, establecida con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán restringido su derecho de propiedad, no pudiendo utilizarse dichas áreas para asentamiento humanos ni actividades agrícolas, a fin de evitar la afectación del encauzamiento de los ríos.

 

QUINTA Aquellas personas que no cuenten con derechos de aguas: licencia, permiso o autorización pero que vengan utilizando el recurso natural de manera pública, pacífica y continua, durante 10 años o más, podrán solicitar a la Autoridad de Cuenca Hidrográfica el otorgamiento de su correspondiente concesión, para lo cual deberán probar dicho uso por los medios que exija el Reglamento.

 

SEXTA.- La Dirección Ejecutiva del CONAGUAS realizará los concursos públicos para la designación de los intendentes de cuenca a nivel nacional que asumirán las facultades de las respectivas Autoridades de Cuenca Hidrográfica hasta que estas se constituyan y operen.

 

SETIMA.- La dación de dispositivos jurídicos relacionados al uso, conservación y preservación del recurso natural agua requerirá necesariamente la opinión previa favorable del Consejo Nacional de Aguas – CONAGUAS.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego, en el ámbito de su competencia territorial actual, asumirán las facultades de los Intendentes de Cuenca, según lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, hasta la designación de estas.

               

SEGUNDA.- El Estado garantiza el respeto de los derechos de uso de agua: licencias, permisos y autorizaciones otorgados de conformidad con la normativa  anterior a la vigencia de la presente Ley y establecerá las formas de su adecuación, con la  finalidad de inscribirlas en el Registro Público de Aguas.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

UNICA.- Entrando en vigencia el presente Ley quedan derogados en su integridad las siguientes disposiciones jurídicas, incluyendo toda disposición que se le oponga:

a)    Ley General de Aguas - Decreto Ley Nº 17752;

b)    Decreto Legislativo Nº 106;

c)          Título V de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario dado por Decreto Legislativo Nº 653;

d)    Numeral  35.4 del Artículo 35º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dado por Ley Nº 27308;

e)    Artículo 940º del Decreto Legislativo Nº 295 – Código Civil;

f)      Normas reglamentarias de la Ley General de Aguas: Decretos Supremos Nºs 261-69-AP, 275-69-AP/DGA,  41-70-Á, 473-71-AG,  495-71-AG, 929-73-AG, 930-73-AG, 1098-76-AG, 003-90-AG, 012-94-AG, 014-95-AG, 026-95-AG, 030-95-AG,  004-98-AG, 010-2000-AG, 043-2000-AG, 047-2000-AG, 057-2000-AG, sus modificatorias y conexas;

g)    Título V del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, dado por Decreto Supremo Nº 048-91-AG; y,

h)    Literal c) del Artículo 344 del Reglamento de la Ley Nº 27308, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG.

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL

 

UNICA.- Forma parte de la presente Ley el Anexo con las Definiciones de Términos que ella contiene.

 

 

 ANEXO

 

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

 

Para los efectos de la presente Ley los términos que a continuación se indica, salvo reserva expresa, tendrán los significados siguientes:

 

- A -

 

"Acuífero": cualquier formación geológica por la que circulan o se almacenan aguas subterráneas que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento.

 

“Aguas residuales”: Son aguas previamente aprovechadas en las actividades de un titular de derechos de aguas y descargadas al ambiente en un punto autorizado, respetando estándares de calidad aprobadas.

- C -

 

"Cauce de una corriente": el canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento.

 

"Cuenca hidrológica": el territorio donde las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. La cuenca, conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión del recurso hidráulico.

 

- R -

 

"Ribera ": las fajas de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona Pública será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por "La Autoridad", de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar.

- S -

 

"Sistema de agua potable y alcantarillado": el conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado; incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales.

 

- U -

 

"Uso": Los fines a los que se destinan los usos otorgados.

 

"Uso consuntivo": el volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.

- V -

 

"Vaso de lago, laguna o estero": el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria.