ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 0778-2001-AG
Lima,
24 de julio de 2001.
VISTO:
El Anteproyecto de la Ley de Aguas; y,
CONSIDERANDO:
Que,
a través de la Resolución Suprema N° 043-2001-AG, de fecha 8 de febrero de
2001, se conformó una Comisión Técnica Nacional de Aguas y Suelos encargada de
adecuar la actual legislación de aguas;
Que,
la citada Comisión ha elaborado el Anteproyecto de la Ley de Aguas que recoge
la experiencia nacional e internacional sobre la regulación jurídica en materia
de recursos hídricos;
Que,
es necesario disponer la publicación del mencionado anteproyecto a fin de
recoger sugerencias y comentarios de la ciudadanía;
De
conformidad con el Decreto Supremo N° 017-2001-AG;
SE
RESUELVE:
Artículo 1°.-
Disponer la publicación del Anteproyecto de la Ley de Aguas en separata
especial de las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano con la finalidad
de recibir sugerencias y comentarios de la ciudadanía, hasta el día 30 de
setiembre de 2001.
Artículo 2°.-
La Dirección General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de Recursos
Naturales –INRENA, será el órgano encargado de recibir y evaluar las
sugerencias y comentarios a que se refiere el artículo precedente.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
CARLOS AMAT Y LEÓN
Ministro de Agricultura
ÍNDICE
ANTEPROYECTO
DE LEY DE AGUAS
Artículo I Dominio
público de las aguas
Artículo
II Finalidad y ámbito de
aplicación
Artículo III Cuenca
hidrográfica
Artículo IV Rol
promotor del Estado
Artículo V Aguas
internacionales
Articulo VI Gestión
integral de las aguas
TÍTULO
I DE LOS DERECHOS DE AGUAS
CAPÍTULO
I NORMAS GENERALES
Artículo 1º Aprovechamiento
y usos de las aguas
Artículo 2º Otorgamiento
de derechos de aprovechamiento de aguas
Artículo 3º Derecho
real sobre las aguas
Artículo 4º Retribución
económica y criterios
Artículo 5º Características
de los derechos de agua
Articulo 6º Extinción
de los derechos de aguas
Artículo 7° Reservas
de Aguas
CAPÍTULO
II DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES
Articulo 8º Concesión
de Aguas
Artículo 9º Asignación
de Aguas
Artículo 10º Derechos
de los concesionarios y asignatarios de aguas
Artículo 11° Obligaciones
de los concesionarios y asignatarios de aguas
Artículo 12º Registro
y contenido de la concesión
Artículo 13º Contratos
sobre derechos de aguas
Artículo
14° Exploración de aguas
subterráneas
Artículo 15° Aprovechamiento
de aguas subterráneas
TÍTULO
II DEL REGISTRO PÙBLICO DE
DERECHOS DE AGUAS
Artículo 16º Creación
del Registro Público de Derechos de Aguas
Artículo 17º Inscripción
de concesiones y asignaciones de aguas
Artículo 18º Facultades
de los Registradores
Artículo 19º Aleatoriedad
de los derechos de aguas
Artículo 20º Uso
múltiple de las aguas
Artículo 21º Satisfacción
de necesidades de subsistencia
Artículo 22º Clases
de usos
Artículo 23° Limitaciones
al aprovechamiento de aguas
TÍTULO
IV DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 24º Protección
de las aguas
Artículo 25º Clasificación
de los cuerpos de aguas
Artículo 26º Aguas
residuales
Artículo 27° Definición
de servidumbre
Artículo 28º Servidumbres
naturales
Artículo 29º Servidumbres
forzosas
Artículo 30º Extinción
de la servidumbre
TÍTULO
VI DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
Artículo 31º Consejo Nacional de Aguas (CONAGUAS)
Artículo 32º Facultades del CONAGUAS
Artículo 33º Comité Directivo del CONAGUAS
Artículo 34º Dirección Ejecutiva del CONAGUAS
Artículo 35º Tribunal de Aguas
Artículo 36º Autoridad de Cuenca Hidrográfica
Artículo 37º Facultades
de la Autoridad de Cuenca Hidrográfica
Artículo 38º Procedimientos
administrativos
CAPÍTULO II DE
LAS ORGANIZACIONES DE AGUAS
Artículo 39º Autonomía
de las organizaciones de aguas
Artículo 40º Organizaciones
de regantes
Artículo 41º Comunidades
Campesinas y Nativas
TÍTULO
VII DE LA INFRAESTRUCTURA
HIDRÀULICA
Artículo 42º Órgano
competente
Artículo 43° Concesión
de Infraestructura Hidráulica
Artículo 44° Retribución
por uso de infraestructura hidráulica
TÍTULO
VII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE AGUA
Artículo 45°
Infracción a las normas de aguas
Artículo 46° Tipos
de sanciones
Artículo 47°. Ejecución
Coactiva
Artículo 48° Revocación
de los derechos de aguas
Artículo 49° Caducidad
de los derechos de aguas
Artículo 51° Aprovechamiento
de aguas de fuente marítima y atmosférica
Artículo 53º Prioridad
en aprovechamiento de aguas residuales tratadas.
Artículo 52º Exoneraciones
de pago de retribución económica
ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS
TÍTULO PRELIMINAR
Todas las aguas
constituyen patrimonio de la Nación y son bienes de dominio público,
inalienables e imprescriptibles. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
La cuenca hidrográfica
constituye la unidad de gestión del recurso hídrico. El uso multisectorial de
las aguas se encuentra condicionado a la disponibilidad de las mismas y a lo
establecido en la presente Ley.
El agua es un instrumento
de lucha contra la pobreza. El Estado promueve y garantiza su aprovechamiento
sostenible mediante la participación pública y privada en su gestión.
El aprovechamiento de las
aguas compartidas entre el Perú y otras naciones limítrofes se regula por lo
dispuesto en los Convenios o Tratados Internacionales.
Todos los usos de las aguas y las actividades
humanas influyen e impactan sobre el ciclo hidrológico, por lo que deben
gestionarse de forma integral.
DE LOS DERECHOS DE AGUAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
El aprovechamiento
consiste en la utilización de una dotación de aguas para procurar beneficios.
Los usos son los fines a los que se destinan las aguas otorgadas.
Para el aprovechamiento
del recurso agua toda persona natural o jurídica debe contar previamente con un
derecho de aguas, otorgado mediante concesión o asignación, salvo los casos
previstos en esta Ley.
Los derechos de
aprovechamiento de aguas se modifican o extinguen por resolución de la
Autoridad de Aguas. También por contrato se podrá transferir derechos de aguas
siempre que se cumpla con los artículos 11º y 12º de esta Ley.
El derecho real sobre las
aguas consiste en la facultad de aprovechamiento sostenible de una dotación de
éstas, para destinarlas a los usos previstos por la presente Ley, con los
atributos y limitaciones que fija la misma. El titular de un derecho real sobre
las aguas adquiere el dominio de sus frutos y productos.
Los titulares de derechos
de aguas pagarán al Estado una retribución económica por concepto del
aprovechamiento así como por la gestión del agua.
La retribución económica
será diferenciada teniendo en cuenta los criterios de disponibilidad del
recurso, eficiencia económica, sostenibilidad y equidad.
Los derechos de aguas
regulados por esta Ley se otorgan a plazo indefinido o fijo y pueden ser
consuntivos y no consuntivos. Igualmente, según su fuente, se otorgan sobre
aguas superficiales o subterráneas.
Los derechos sobre aguas
subterráneas se otorgan sobre terreno propio o ajeno, cuando el interesado haya
llegado a un acuerdo con el titular.
Artículo
6º.- Extinción de los derechos de aguas
Los derechos de aguas se
extinguen por revocación, caducidad o por renuncia del titular. La extinción
determina la reversión al Estado de los derechos de aguas.
Artículo
7º.- Reservas de aguas
La Autoridad de Aguas
podrá otorgar reservas de aguas cuando lo soliciten entidades de la
Administración Pública o particulares, por un plazo máximo de cinco años,
renovables por una sola vez. Estos derechos de aguas se otorgan por resolución
fundamentada, basada en el interés más beneficioso para la sociedad, no
facultando al aprovechamiento de las aguas.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES
La concesión de aguas
consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a los
particulares, en determinadas condiciones de cantidad y calidad, con los
atributos y limitaciones que señala esta Ley. Asimismo, confiere la propiedad
de los frutos y productos extraídos. Es irrevocable en tanto el titular cumpla
las obligaciones que la presente Ley establezca y que el título inscrito
contemple.
La concesión de aguas es un
bien incorporal, de naturaleza inmueble, que puede ser objeto de transferencia,
hipoteca y reivindicación.
La asignación de aguas
consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a las
entidades de la Administración Pública, no pudiendo ser objeto de transferencia
parcial o total, estando reguladas en todo lo que fuera aplicable por las
disposiciones relativas a las concesiones de aguas.
Los concesionarios
tienen derecho a:
a)
Aprovechar
las aguas así como la infraestructura hidráulica y bienes de dominio público
relacionados con aquellas, de acuerdo a las normas especiales vigentes.
b)
Realizar estudios y obras para
ejercitar el derecho de aprovechamiento de aguas.
c) Solicitar
la modificación de las condiciones de su derecho de aguas.
d) Transferir,
hipotecar y reivindicar su derecho de aguas.
e) Obtener
las servidumbres legales que correspondan en los terrenos indispensables para
el aprovechamiento de aguas y su evacuación.
f)
Los demás derechos previstos en la presente Ley.
Los
asignatarios tendrán los mismos derechos, con excepción de los contemplados en
el inciso d).
Los concesionarios y
asignatarios tienen la obligación de:
a) Aprovechar
en forma efectiva y beneficiosa las aguas en la cantidad, lugar y para el uso
otorgado.
b) Inscribir
en el Registro Público de Derechos de Aguas, las resoluciones, actos y
contratos previstos en esta Ley.
c) Construir
y mantener la infraestructura hidráulica propia en condiciones adecuadas para
el aprovechamiento, evacuación y avenamiento de las aguas, cuando corresponda.
d) Contribuir
proporcionalmente a la conservación y mantenimiento de los cauces, caminos de
vigilancia e infraestructura hidráulica común, así como en la construcción de
las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso.
e) Pagar
oportunamente la retribución económica por los derechos de aguas.
f)
Contribuir a mantener el equilibrio ecológico y
cumplir con las normas de protección ambiental.
g) Cumplir
las normas de la presente Ley, su reglamento y disposiciones de la Autoridad de
Aguas.
Los derechos de aguas
serán inscritos en el Registro Público de Derechos de Aguas.
El
título de la concesión o el que varíe el derecho de aguas deberá contener:
a)
El nombre del titular.
b)
El nombre de la fuente y su ubicación geográfica en coordenadas UTM así
como la cuenca hidrográfica a la que corresponde.
c)
El o los lugares donde se captarán las aguas o donde se encuentra el
pozo respecto de la fuente.
d)
El lugar y usos a los que se destinarán las aguas.
e)
La modalidad del derecho de aguas, de acuerdo a sus características.
f)
El caudal o volumen de aguas otorgado.
g)
El lugar y oportunidad de restitución de las aguas tratándose de un
derecho de aguas no consuntivo, así como el punto de descarga con las
condiciones de cantidad y calidad, cuando corresponda.
h)
Las servidumbres.
i)
Otra información que permita identificar plenamente el derecho.
Artículo 13°.- Contratos sobre derechos de aguas
Los contratos de
transferencia, arrendamiento, cesión, constitución de hipoteca y otros actos
que afecten a una concesión de aguas, siempre que no se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de Derechos de
Aguas.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior rigen las siguientes limitaciones:
a) Se requerirá de
previa resolución motivada de la Autoridad de Aguas cuando la transferencia
implique la modificación de la información correspondiente a los incisos c),
d), e), f), g), h) del artículo anterior.
b) Tratándose de pequeños productores y de comunidades campesinas
y nativas, la transferencia de sus concesiones deberá estar asociada a la
transferencia de la propiedad de la tierra, salvo pacto en contrario.
Los actos y contratos de disposición sobre
concesiones de aguas son expresión de la voluntad de los intervinientes y se
sujetan a las normas de esta Ley.
Artículo
14°.- Exploración de aguas subterráneas
La Autoridad de Aguas
autorizará la exploración para fines de estudio de aguas subterráneas en
terrenos de propiedad del Estado. Las exploraciones que se realicen en terrenos
de particulares, con arreglo a Ley, serán puestas en conocimiento de esa
autoridad.
Artículo 15°.-Aprovechamiento de aguas subterráneas
Comprobada la disponibilidad
de las aguas subterráneas, sin afectar los derechos de terceros, tanto en aguas
superficiales o subterráneas, el interesado solicitará el otorgamiento de
derechos de aguas. La Autoridad de Aguas evaluará y aprobará el régimen de
aprovechamiento que éste le presente.
REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUAS
Artículo 16º.- Creación del Registro Público
de Derechos de Aguas
Créase el Registro Público
de Derechos de Aguas, dentro del Sistema Nacional de los Registros Públicos. En
este Registro se inscribirán:
a)
Las concesiones y
asignaciones de aguas.
b)
Las reservas de
agua.
c)
Las transferencias
parciales o totales de concesiones, tanto gratuitas como onerosas.
d)
Todo otro acto o
resolución que modifique o afecte las concesiones, asignaciones o reservas de
aguas.
Artículo 17º.- Inscripción
de concesiones y asignaciones de aguas
La inscripción en el
Registro Público de Derechos de Aguas tiene carácter constitutivo.
Artículo 18º.- Facultades de los Registradores
En materia de derechos
de aguas, los registradores sólo podrán efectuar observaciones en lo
concerniente al artículo 12° de la presente Ley.
En todo lo no
regulado por esta Ley serán de aplicación supletoria las normas de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP.
TÍTULO III
Las aguas, cualquiera sea su fuente, se encuentran
sujetas a la fluctuación natural de su disponibilidad según el ciclo
hidrológico, lo que define el carácter aleatorio de los derechos que se otorgan
sobre ellas.
Artículo 21º.- Satisfacción de necesidades de subsistencia
Mientras se encuentren en
su fuente natural, no se requiere obtener derechos de aguas para satisfacer
necesidades de subsistencia humana siempre que se utilicen por medios
naturales, no se desvíen de su cauce ni se alteren en su cantidad o calidad.
Artículo 22º.- Clases de usos
Los derechos de
aguas serán otorgados para el uso solicitado.
Durante periodos
críticos que afecten el recurso agua en una cuenca hidrográfica, para la
atención de los distintos usos se respetará el siguiente orden de preferencia:
a)
Poblacional y Sanitario.
b)
Agropecuario y Ambiental.
c)
Energético, Industrial, Minero, Acuícola y otros
usos productivos.
d)
Turístico, Paisajístico y Recreativo.
e)
Otros usos.
Artículo 23°.– Limitaciones al aprovechamiento de aguas
Previo estudio técnico,
aprobado y publicado, la Autoridad de Aguas podrá declarar agotada una fuente,
así como establecer zonas o periodos de restricción para el aprovechamiento de
aguas cuando se afecte la disponibilidad de éstas o sea notorio su riesgo de
agotamiento.
No podrá otorgarse nuevos
derechos de aguas cuando una fuente sea declarada agotada. Los titulares de
derechos otorgados con anterioridad a dicha declaración deberán ceñirse a las
disposiciones que dicte la Autoridad de Aguas.
TÍTULO
IV
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo
24°.- Definición de Servidumbre
Se entiende
por servidumbre el gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de
otro, para los distintos usos y aprovechamiento del recurso natural por parte
de un titular de derecho de agua.
Artículo
25°.- Servidumbres naturales
Todos los predios están sujetos a recibir
las aguas que, sin mediar obra o artificio alguno, fluyan naturalmente de los
terrenos superiores, así como los materiales que ellas arrastran en su curso
Artículo
26°.-Servidumbres forzosas
El otorgamiento de concesiones o
asignaciones de uso de agua conlleva la implantación de servidumbres forzosas,
cuando corresponda, previa compensación; así como caminos de vigilancia y
acceso al predio sirviente por parte de los propietarios y de la Autoridad de
Aguas.
Las servidumbres
destinadas a la generación de energía hidroeléctrica y a los sistemas de
abastecimiento de agua potable se rigen por sus normas especificas.
Artículo 27°.- Extinción de Servidumbres
Quedará extinguida la
servidumbre:
a)
Cuando quien la solicitó o sus sucesores, no lleven
a cabo las obras respectivas dentro del plazo señalado.
b)
Cuando el dueño o conductor legítimo del predio
sirviente demuestre que permanece sin uso por más de dos (2) años consecutivos.
c)
Cuando se acabe el fin para el que se autorizó.
d)
Cuando sin autorización ha sido destinada a fin
distinto.
e)
Por vencimiento del plazo de la servidumbre
temporal.
Artículo
28°.- Protección de las aguas
Es obligación del Estado y de los
particulares proteger, conservar y mantener la calidad de las aguas, evitando o
aminorando su contaminación.
Articulo 29°.- Clasificación de los cuerpos de aguas
La Autoridad de Aguas
clasificará los cuerpos de aguas a nivel nacional a fin de determinar los
patrones de calidad exigibles y los límites máximos de descarga permisibles en
ellos.
Los responsables de contaminar las aguas que
sobrepasen los límites máximos permisibles, establecidos por la Autoridad de
Aguas, están obligados a retornar las cosas a su estado anterior, independientemente de las acciones
administrativas, civiles o penales, según el caso.
Las aguas residuales son
de dominio del Estado.
Toda descarga de aguas
residuales susceptibles de alterar el ambiente deberá ser tratada. Su
aprovechamiento podrá ser autorizado por la Autoridad de Aguas según patrones
de calidad exigibles de acuerdo a su
uso.
Todo vertimiento de aguas
residuales previamente tratadas genera un pago a favor del Estado.
TÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN DE
LAS AGUAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE AGUAS
Artículo 31º.- Consejo
Nacional de Aguas (CONAGUAS)
Créase el Consejo
Nacional de Aguas (CONAGUAS) como organismo rector en materia de aguas a nivel
nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura. Tiene personería jurídica de
derecho público interno, con autonomía funcional, económica, financiera,
administrativa y técnica.
El CONAGUAS está
integrado por:
a)
Comité Directivo.
b)
Dirección Ejecutiva.
c)
Tribunales de Aguas.
d)
Autoridades de Cuenca Hidrográfica.
Su estructura orgánica,
funciones y atribuciones, se señalan en los Reglamentos de la presente Ley.
Artículo
32º.- Facultades del CONAGUAS
Corresponde al CONAGUAS:
a)
Formular, coordinar,
dirigir y evaluar la política nacional de las aguas, así como velar por su
estricto cumplimiento.
b)
Establecer y aprobar la
estrategia de la gestión de las aguas.
c)
Proponer normas legales,
opinar cuando corresponda y aprobar las de su competencia.
d)
Coordinar y concertar
acciones con el Consejo Nacional del Ambiente, así como con otras entidades de
la Administración Pública, gobiernos regionales y locales en materia de aguas.
e)
Otras que corresponden de
acuerdo a Ley.
El Comité Directivo es el
órgano superior del CONAGUAS. Está integrado por siete (7) miembros
representantes de distintos usos del sector público y privado. Su presidente es
el Director Ejecutivo del CONAGUAS.
Artículo 34°.- Dirección Ejecutiva del CONAGUAS
La Dirección Ejecutiva es
la máxima autoridad ejecutiva del CONAGUAS. El Director Ejecutivo es el
representante legal del CONAGUAS y será
nombrado por Resolución Suprema, a propuesta del Comité Directivo.
Corresponde a la
Dirección Ejecutiva ejecutar las políticas y las normas establecidas por el
Comité Directivo del CONAGUAS e implementar la estrategia de gestión de los
recursos hídricos.
El Tribunal de Aguas es
el órgano encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa
las reclamaciones y recursos que se interpongan en materia de aguas.
El Tribunal de Aguas
cuenta con salas descentralizadas integradas por tres personas nombradas por
Resolución del CONAGUAS, previo concurso público.
Artículo 36º.- Autoridad de Cuenca Hidrográfica
La Autoridad de Cuenca Hidrográfica
es el órgano desconcentrado del CONAGUAS que tiene por finalidad conservar,
proteger y desarrollar los recursos de agua y suelo, en forma integral y
multisectorial, con participación del sector privado y público. Está compuesta
por un Directorio y una Gerencia Técnica.
El ámbito donde ejerce su competencia puede comprender una
o más cuencas o subcuencas hidrográficas.
Artículo 37°.- Facultades de la Autoridad de Cuenca
Hidrográfica
La Autoridad de Cuenca Hidrográfica
tiene las siguientes facultades:
a)
Aprobar
y mantener actualizado un Plan Maestro de los Recursos Hídricos.
b)
Promover
acciones de desarrollo, protección y manejo de los recursos agua y suelo para optimizar la oferta de agua en la
cuenca.
c)
Otorgar,
modificar y extinguir derechos de aguas, incluyendo aquellas sobre aguas
residuales.
d)
Implantar,
reconocer, modificar y extinguir servidumbres para el aprovechamiento o
utilización de aguas.
e)
Resolver
en primera instancia administrativa los reclamos y conflictos en materia de
aguas
f)
Emitir
opinión previa sobre el otorgamiento, modificación y extinción de concesiones
de operación y mantenimiento sobre infraestructura hidráulica.
g)
Promover
y apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de aguas.
h)
Coordinar
y cooperar con organismos públicos y privados, así como suscribir convenios y
contratos para el cumplimiento de sus fines.
i)
Sancionar
administrativamente la acción u omisión de las personas que violen la presente
Ley, sus Reglamentos y las Directivas publicadas por el CONAGUAS.
j)
Ejecutar
las acciones que se le delegue para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 38°.- Procedimientos administrativos
Los procedimientos administrativos en materia de aguas
tienen el carácter de especiales; se regulan por lo dispuesto en la presente
Ley, sus reglamentos específicos, aplicándose supletoriamente la Ley de
Procedimiento Administrativo General.
Pueden ser sometidos a negociación, conciliación,
arbitraje u otro procedimiento alterno de resolución de conflictos entre
particulares, siempre que no sean de competencia exclusiva de las autoridades
de aguas, los siguientes asuntos en materia de aguas:
a)
Los que las
organizaciones de aguas no puedan resolver directamente en un plazo máximo de
60 días calendario.
b) Los que no estén prohibidos por la legislación sobre
conciliación o arbitraje.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES DE
AGUAS
Artículo 39°.- Autonomía
de las organizaciones de aguas
Los titulares de derechos de aguas podrán organizarse
por el uso del recurso, a nivel local, regional o nacional, constituyéndose en
cualquier persona jurídica reconocida en la legislación nacional, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
El Estado reconoce la
autonomía económica y administrativa de estas organizaciones para responder a
las peculiaridades hidrológicas y otras de su respectiva cuenca, salvo en la
gestión de los recursos hídricos, cuya supervisión está a cargo de la Autoridad
de Aguas competente.
Artículo 40°.- Organizaciones
de regantes
Los titulares de derechos de aguas de uso agrícola se
organizarán en Comisiones de Regantes por fuentes de agua. Cuando dos o más Comisiones de Regantes
cuenten con una infraestructura hidráulica de riego común, estas podrán
organizarse en una Junta de Riego.
Las características y funciones de dichas
organizaciones de regantes se fijarán en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 41º.- Comunidades Campesinas y Nativas
El Estado
respeta los usos y costumbres de aguas de las comunidades campesinas y
nativas. Basado en ellas promueve la
mejora en la gestión del agua. La
Autoridad de Aguas otorgará las correspondientes concesiones, con arreglo a
esta Ley.
TÍTULO VII
DE LA INFRAESTRUCTURA
HIDRAULICA
Artículo
42.- Órgano competente
La Autoridad de Cuenca
Hidrográfica aprobará los estudios y obras de infraestructura hidráulica así
como las que se ejecuten en
los álveos o cauces de las aguas, incluyendo sus riberas, las áreas ocupadas
por los nevados, glaciares, lagos, lagunas, esteros y embalses de agua y
acuíferos.
Artículo 43°.- Concesión de Infraestructura Hidráulica
El Estado promueve la
participación del sector privado en el financiamiento, construcción, operación
y mantenimiento de infraestructura hidráulica, así como en la prestación de los
servicios respectivos.
El otorgamiento de las
concesiones de infraestructura hidráulica se rige por las disposiciones
vigentes en lo que se no opongan a la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 44°.- Retribución por uso de infraestructura
hidráulica
Los titulares de derechos de aguas, usuarios
de una infraestructura mayor concesionada, están obligados al pago de una
retribución anual por suministro de agua, la cual incluirá la recuperación de
las inversiones en las obras hidráulicas. Los concesionarios de la operación y
mantenimiento de dicha infraestructura o la autoridad que la realice efectuarán
la cobranza de esta retribución.
TÍTULO VIII
Toda acción u omisión de las personas que
viole lo establecido en la presente Ley, sus Reglamentos y las Directivas
publicadas por el CONAGUAS constituye infracción sancionable
administrativamente.
La Autoridad de
Aguas competente podrá imponer, indistinta o acumulativamente, según el caso,
las siguientes sanciones administrativas:
a) Revocación
de los derechos de aguas
b) Multas
no menores a 0.02 de la Unidad Impositiva Tributaria ni mayores a 1000 Unidades Impositivas Tributarias, según la
gravedad de la infracción;
c) Decomisos
de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la
infracción;
d) Demoliciones;
e) Imposición
de obligaciones orientadas a reponer o acercar las cosas o situación al estado
anterior a la infracción.
Las normas reglamentarias
precisarán la gravedad de las infracciones, los criterios para la aplicación de
las sanciones y el procedimiento
respectivo.
Para toda deuda impaga o ejecución incumplida de una
obligación de hacer o no hacer a favor del Estado en virtud de la presente Ley,
se utilizará el procedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo a las normas
especiales vigentes.
La Autoridad de Aguas declarará la revocatoria de
los derechos de agua cuando su titular haya sido sancionado dos (2) veces por
la misma infracción a las normas en materia de aguas, de carácter muy grave, y
no haya cumplido con lo impuesto.
También declarará la
revocatoria por descargar al ambiente aguas residuales no tratadas o
susceptibles de alterar gravemente la calidad de las aguas o aprovechar en forma no efectiva ni beneficiosa las aguas
en la cantidad, lugar y para el uso otorgado, previo apercibimiento de la
Autoridad.
La Autoridad de Aguas declarará la caducidad de los
derechos de aguas por incumplimiento de pago durante dos (2) años consecutivos
de:
a) La
retribución económica.
b) Los
derechos de vertimiento de aguas residuales previamente tratadas.
TÍTULO VIII
NORMAS PROMOCIONALES Y
ESTIMULOS
El Estado promueve el
aprovechamiento de los acuíferos; así como el aprovechamiento conjunto y
complementario de las aguas superficiales y subterráneas, dictando las normas
especificas con ese fin.
Artículo 51°.- Aprovechamiento de aguas de fuente marítima y
atmosférica
Mediante ley especial el
Estado dictará las normas de promoción para el aprovechamiento de aguas de
fuente marítima y atmosférica.
Artículo 52º. Prioridad en aprovechamiento de aguas residuales
tratadas.
Los titulares de derechos
de aguas tienen la primera preferencia en el otorgamiento de concesiones de
aprovechamiento de las aguas residuales tratadas que se hayan generado por su
actividad, estando exoneradas del pago del derecho de vertimiento hasta el año
2030.
El aprovechamiento de
aguas residuales tratadas y subterráneas están exonerados del pago de la
retribución económica hasta el año 2030.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- La presente Ley será Reglamentada en un plazo máximo de un año
contado a partir del día siguiente de su publicación, entrando en vigencia al
día siguiente de publicación de su reglamentación.
SEGUNDA.- Mediante normas con
rango de Decreto Supremo refrendados por la Presidencia del Consejo de
Ministros y el Ministerio de Agricultura se aprobarán los reglamentos
específicos de la presente Ley
TERCERA.- El ámbito de competencia territorial de los Tribunales de
Aguas, Autoridades de Cuenca Hidrográfica e Intendentes de Cuenca se aprobará y
delimitará mediante Resolución Suprema del Ministro de Agricultura.
CUARTA.- Los
propietarios de los predios rústicos o privados, debidamente inscritos en los
registros públicos respectivos, que se superponga, total o parcialmente, con el
área que ocupa la faja marginal de los cauces o álveos de los ríos, lagos o
lagunas, establecida con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán
restringido su derecho de propiedad, no pudiendo utilizarse dichas áreas para
asentamiento humanos ni actividades agrícolas, a fin de evitar la afectación
del encauzamiento de los ríos.
QUINTA Aquellas personas que no cuenten con
derechos de aguas: licencia, permiso o autorización pero que vengan utilizando
el recurso natural de manera pública, pacífica y continua, durante 10 años o
más, podrán solicitar a la Autoridad de Cuenca Hidrográfica el otorgamiento de
su correspondiente concesión, para lo cual deberán probar dicho uso por los
medios que exija el Reglamento.
SEXTA.- La Dirección Ejecutiva del CONAGUAS
realizará los concursos públicos para la designación de los intendentes de
cuenca a nivel nacional que asumirán las facultades de las respectivas
Autoridades de Cuenca Hidrográfica hasta que estas se constituyan y operen.
SETIMA.- La dación de dispositivos jurídicos relacionados al uso,
conservación y preservación del recurso natural agua requerirá necesariamente
la opinión previa favorable del Consejo Nacional de Aguas – CONAGUAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Administradores Técnicos de los
Distritos de Riego, en el ámbito de su competencia territorial actual, asumirán
las facultades de los Intendentes de Cuenca, según lo establecido en la Primera
Disposición Complementaria, hasta la designación de estas.
SEGUNDA.- El Estado garantiza el respeto de los
derechos de uso de agua: licencias, permisos y autorizaciones otorgados de
conformidad con la normativa anterior a
la vigencia de la presente Ley y establecerá las formas de su adecuación, con
la finalidad de inscribirlas en el
Registro Público de Aguas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
UNICA.- Entrando en vigencia el presente Ley
quedan derogados en su integridad las siguientes disposiciones jurídicas,
incluyendo toda disposición que se le oponga:
a) Ley
General de Aguas - Decreto Ley Nº 17752;
b) Decreto
Legislativo Nº 106;
c)
Título V de la Ley de
Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario dado por Decreto Legislativo
Nº 653;
d) Numeral 35.4 del Artículo 35º de la Ley Forestal y
de Fauna Silvestre, dado por Ley Nº 27308;
e) Artículo
940º del Decreto Legislativo Nº 295 – Código Civil;
f) Normas
reglamentarias de la Ley General de Aguas: Decretos Supremos Nºs 261-69-AP,
275-69-AP/DGA, 41-70-Á, 473-71-AG, 495-71-AG, 929-73-AG, 930-73-AG, 1098-76-AG,
003-90-AG, 012-94-AG, 014-95-AG, 026-95-AG, 030-95-AG, 004-98-AG, 010-2000-AG, 043-2000-AG, 047-2000-AG,
057-2000-AG, sus modificatorias y conexas;
g) Título
V del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector
Agrario, dado por Decreto Supremo Nº 048-91-AG; y,
h) Literal
c) del Artículo 344 del Reglamento de la Ley Nº 27308, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 014-2001-AG.
UNICA.- Forma parte de la presente Ley el Anexo
con las Definiciones de Términos que ella contiene.
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Para los efectos de la
presente Ley los términos que a continuación se indica, salvo reserva expresa,
tendrán los significados siguientes:
- A -
"Acuífero": cualquier formación
geológica por la que circulan o se almacenan aguas subterráneas que puedan ser
extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento.
“Aguas residuales”: Son aguas previamente
aprovechadas en las actividades de un titular de derechos de aguas y
descargadas al ambiente en un punto autorizado, respetando estándares de
calidad aprobadas.
- C -
"Cauce de una corriente":
el canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las
aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las
corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal
natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento.
"Cuenca hidrológica":
el territorio donde las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces que
convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una
unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. La
cuenca, conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión del
recurso hidráulico.
- R -
"Ribera ": las fajas de diez
metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los
depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de
aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona Pública será de cinco
metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de
aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria
que será determinada por "La Autoridad", de acuerdo con lo dispuesto
en el reglamento. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien
metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar.
- S -
"Sistema de agua potable y alcantarillado":
el conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios
públicos de agua potable y alcantarillado; incluyendo el saneamiento,
entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las
aguas residuales.
- U -
"Uso": Los fines a los que se
destinan los usos otorgados.
"Uso consuntivo": el volumen de
agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad
específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad
determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada
que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.
- V -
"Vaso de lago, laguna o estero":
el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente
máxima ordinaria.