Anteproyecto de Ley
de Autoridades Autónomas. Aprobado por la Comisión
Técnica Nacional de Aguas y Suelos del Ministerio de Agricultura
y discutido en Mayo en un Seminario Internacional organizado por
dicha Comisión.

 

PROYECTO DE LEY

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 55º de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, aprobada por Decreto Legislativo Nº 653, establece que en las cuencas hidrográficas que dispongan de riego regulado o en las que exista un uso intensivo y multisectorial del agua, se crearán Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica como máximo organismo decisorio en materia de uso y conservación de los recursos agua y suelo;

Que el referido artículo establece asimismo, que la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica formulará los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción y coordinará con otras cuencas adyacentes cuando el caso lo requiera, bajo la normatividad y supervisión de la autoridad de aguas de nivel nacional;

Que el artículo 56º del mencionado Decreto Legislativo detalla la conformación del directorio de las Autoridades Autónomas, el cual está integrado por representantes de organizaciones agrarias y representantes de organismos del Sector Público;

Que la participación, indicada en el Decreto Legislativo N° 653, de los representantes de los Sectores Público y Privado en la conformación del Directorio de las Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica no contribuye a un manejo y aprovechamiento integral de los recursos agua y suelos en el ámbito de la cuenca,  debido a que se ha omitido la participación directa de diversos sectores productivos vinculados al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos del país;

Que el presupuesto de las Autoridades Autónomas de Cuencas Hidrográficas creadas desde año 1992 se ha restringido a los recursos económicos provenientes del componente “canon de agua” de la tarifa por uso de agua superficial con fines agrarios, los mismos que son insuficientes para la solución de los problemas y el desarrollo de los recursos de agua de las cuencas, y por tanto afecta el cabal cumplimiento de las funciones y actividades asignadas a las referidas Autoridades, repercutiendo de forma directa en el deficiente manejo y gestión de la cuenca, así como en una evidente falta de autonomía económica;

Que las limitaciones económicas por las que atraviesan las Autoridades de Cuenca no permiten su consolidación como instancia técnico-administrativa de planificación, supervisión y promoción integral de los recursos agua y suelo al nivel de la cuenca hidrográfica, así como de resolución de conflictos, situación que se ve agravada al no contar cada Autoridad de Cuenca con una delimitación precisa de su ámbito de acción;

Que debido a las peculiares condiciones fisiográficas, hidrológicas y ambientales de nuestro país una parte importante de las tierras se encuentra ubicada en zonas desérticas donde se asienta la mayor parte de la población económicamente activa, zonas que dependen del agua proveniente de las lluvias sobre las cuencas alto andinas, que en general son escasas y sujetas a gran variabilidad;

Que, con base al objetivo del actual Gobierno de Transición referido a establecer los lineamientos de una política a mediano y largo plazo en el manejo del recurso hídrico y recursos naturales vinculados, que nos permitan acceder a un régimen institucional moderno y legalmente sustentado, se ha conformado una Comisión Técnica Nacional de Aguas y Suelos que está encargada de proponer lineamientos y acciones que permitan superar la problemática actual;

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

 

DECRETA

 

Artículo 1º.- Creación de Autoridades Autónomas de Gestión de Aguas

 

Créase las Autoridades Autónomas de Gestión de Agua con la misión de conservar,  proteger y desarrollar los recursos de agua y suelos en el ámbito de las cuencas de influencia, para el beneficio público.

 

Artículo 2º.-  Naturaleza de las Autoridades Autónomas de Gestión de Aguas

 

  1. Las Autoridades Autónomas de Gestión de Aguas son organizaciones públicas de propósito específico que  integran a los residentes del ámbito de las cuencas creadas en el marco de la política de descentralización del Estado para ocuparse principalmente del cuidado y desarrollo de las fuentes o gestión de la oferta de los recursos hídricos, desde sus orígenes hasta el límite de salida que sea definido.
  2. En lo pertinente a cada sector, la Autoridad Autónoma actuará de acuerdo a las normas y disposiciones, y bajo la supervisión de las autoridades respectivas según las leyes vigentes.

 

Artículo 3º.-  Ámbito

 

  1. Las Autoridades Autónomas de Gestión de Aguas tienen  como ámbito la cuenca o conjunto de cuencas hidrográficas vinculadas entre sí cuyos límites se definen utilizando como criterios las actividades que se deben realizar para resolver los problemas de agua y suelos.  Dichos límites serán fijados con la creación de las Autoridades Autónomas específicas.
  2. En el ámbito de la Autoridad Autónoma podrán existir otras organizaciones con atribuciones específicas relativas al uso y manejo del agua y otros recursos, tales como: organizaciones de regantes; organizaciones de agricultores, industriales, mineros, de empresas hidroenergéticas; organizaciones municipales para uso de agua, organizaciones de conservación de recursos naturales, entidades de propósitos múltiples (como riego, drenaje, control de inundaciones, recreación, servicios de abastecimiento de agua potable y de tratamiento de aguas residuales); entre otros.
  3. La jurisdicción de la Autoridad Autónoma sobre su ámbito territorial incluye los recursos originados por la ejecución de los planes y proyectos a su cargo, realizados con recursos generados de las aportaciones de todos los usuarios, y por el ejercicio de las  actividades de auto-financiamiento que ejercen por mandato legal.
  4. La Autoridad Autónoma, previo acuerdo con las entidades responsables, tendrá facultades administrativas sobre obras hidráulicas pertenecientes al Estado.

 

Artículo 4º.- Funciones y  Facultades

 

La Autoridad Autónoma de Gestión de Aguas tiene las funciones y  facultades siguientes:

 

A.     Aprobar y mantener actualizado un Plan Maestro de aprovechamiento de los recursos hídricos en su ámbito, en concordancia con los planes de desarrollo regional y nacional, e impulsar su ejecución coordinada con los organismos del sector público y privado en el ámbito de su jurisdicción, orientada a lograr el equilibrio entre oferta y demanda de agua en la cuenca para sus diversos usos, así como promover el uso eficiente y sustentable del agua;

B.     Ejecutar las siguientes acciones de desarrollo, protección y manejo de los recursos de aguas y suelos de su ámbito:

 

1.   asegurar a los usuarios la oferta de agua asignada en cantidad y oportunidad, de acuerdo a la disponibilidad del recurso;

2.   formular planes de cobertura en su ámbito para el manejo del control de la calidad del agua y de la reducción de la contaminación;

3.    proveer servicios de manejo de la calidad del agua;

4.    realizar acciones de prevención y control de desastres, como inundaciones y huaycos;

5.   conservar los suelos;

6.   conservación y manejo de lagunas alto andinas y bofedales;

7.    preservar la pesca y la vida silvestre;

8.    construir reservorios, presas, diques para abastecimiento de agua, e infraestructura para la conducción y distribución del agua, y de bombeo y purificación del agua;

9.    desarrollar infraestructura para la recreación;

10.             proveer servicios de drenaje;

11.             supervisar  los servicios de deposición de desechos sólidos; y

12.             generar energía hidroeléctrica.

 

C.     Siempre que obtenga los derechos y licencias respectivos la Autoridad  Autónoma podrá:

1.      almacenar y conservar agua;

2.      suministrar y vender agua;

3.      importar agua de otras cuencas.

D.     Promover y apoyar el fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones de usuarios de agua;

E.      Coordinar y cooperar con otras organizaciones similares, así como con las instancias y organismos estatales y privados;

F.      Impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, difundiendo su valor económico, social y ambiental y alentando la participación de la sociedad en su cuidado y uso sustentable;

G.     Aprobar su presupuesto y establecer las formas de financiamiento que resulten más viables de acuerdo a sus atribuciones;

H.     Suscribir convenios y contratos con entidades públicas o privadas para el  cumplimiento de sus fines;

I.        Promover la ejecución de proyectos del gobierno nacional cuando exista el compromiso de los beneficiarios locales de cumplir las obligaciones y requisitos de pago compartido.

J.       Desarrollar otras acciones que permitan dentro de su competencia un adecuado manejo de los recursos hídricos y suelos de su ámbito.

 

Artículo 5º.-  Administración de Aguas y Solución de Conflictos

 

A.     Para los efectos de esta Ley la Dirección General de Aguas y Suelos es la Autoridad Nacional de Aguas del país.  Tiene la responsabilidad de realizar los otorgamientos de agua y su administración,  lo que implica el control de la cantidad y calidad y la repartición del recurso respetando los derechos establecidos según las disponibilidades del recurso.  Además, debe cuidar de su buen uso acorde con el propósito autorizado. 

B.      La Dirección General de Aguas y Suelos delegará  en las Autoridades Autónomas  la administración  del agua de acuerdo a los derechos y licencias, así como las acciones necesarias para el control de la calidad del agua, manteniendo el poder de intervenir cuando sea necesario para proteger los derechos de los usuarios.

C.     La Dirección General de Aguas y Suelos, representada en el respectivo ámbito, se  constituirá en la segunda instancia administrativa para la solución de conflictos generados en torno al uso de las aguas, en los que las Autoridades Autónomas intervengan.

 

Artículo 6º.- Conformación de la Autoridad Autónoma

 

La Autoridad Autónoma se compone de un Directorio y de una Gerencia Técnica.

 

  1. El Directorio estará constituido hasta por nueve miembros que representen de manera equitativa a los usuarios de agua del ámbito de la cuenca. En la constitución de cada Autoridad Autónoma se establecerá el número de miembros del Directorio;
  2. Los miembros del Directorio servirán por períodos de seis años y serán renovados por tercios. Sus integrantes deben ser electores hábiles, personas de reconocida moral, con 10 años de experiencia profesional en actividades vinculadas a la gestión de recursos naturales, con vocación de servicio a la comunidad y tener más de cinco años de residencia dentro de la jurisdicción de la Autoridad;
  3. Los miembros del Directorio eligen entre ellos un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario/Tesorero.
  4. El primer Directorio será nombrado por Resolución Suprema a propuesta de la Dirección General de Aguas y Suelos.  Los candidatos deben cumplir con los requisitos de elegibilidad. Durante el primer período el Directorio tendrá como responsabilidad adicional desarrollar las condiciones que permitan la participación más equitativa y adecuada en el gobierno de la organización para los intereses de todos los usuarios;
  5. A las sesiones del Directorio pueden asistir en calidad de invitados asesores y representantes de los Ministerios u Organismos de Agricultura, Energía y Minas, Industria y Comercio, Salud, Economía, Agua Potable y Alcantarillado, e INADE.

 

Artículo 7º.-  Funciones del Directorio de la Autoridad Autónoma.

 

El Directorio de las Autoridades Autónomas de Gestión de Cuencas tiene las siguientes funciones:

 

  1. Aprobar el Plan Maestro de aprovechamiento de los recursos hídricos de su ámbito;
  2. Aprobar el presupuesto de la Autoridad Autónoma;
  3. Acordar el inicio de las acciones consignadas en el inciso b del artículo 4 del presente Decreto Legislativo;
  4. Aprobar la celebración de convenios y contratos con entidades públicas y privadas, encargando su suscripción  al Presidente del Directorio;
  5. Nombrar y destituir al Gerente Técnico de la Autoridad Autónoma; y
  6. Las demás funciones reconocidas a la Autoridad Autónoma en este Decreto Legislativo.

 

Artículo 8º.-  Gerencia Técnica

 

La Gerencia Técnica se organizará en cada Autoridad Autónoma específica según sea necesario para la mejor administración de los asuntos de la Autoridad Autónoma, de acuerdo a las particularidades y condiciones de su ámbito y también para atender aquellos asuntos que asuman por delegación o encargo.  La Gerencia Técnica está a cargo de un Gerente Técnico quien es nombrado por el Directorio.

 

La Gerencia Técnica deberá realizar las siguientes funciones:

 

  1. Realizar los estudios, elaborar y ejecutar los planes necesarios para incrementar la disponibilidad del recurso hídrico, para mejorar la eficiencia y para realizar la protección de las fuentes y las áreas servidas por éstas por eventos hidrológicos extremos;
  2. Establecer las ofertas de agua a través de pronósticos de las disponibilidades;
  3. Implementar el Sistema de Manejo de Información de los Recursos Hídricos de la cuenca;
  4. Definir y operar la instrumentación para obtener la información hidrológica requerida, para la administración del agua según derechos otorgados y para el control de la calidad;
  5. Operar y mantener la infraestructura a su cargo y realizar el control de las entregas de agua hasta el nivel de la administración a su cargo;
  6. Monitorear el comportamiento del agua que distribuye en sus distintos usos para detectar impactos negativos del mal uso que pudieran afectar propiedades y fuentes de agua para tomar las medidas pertinentes dentro de las normas vigentes;
  7. Establecer el régimen del uso del agua subterránea para fines de mantener el equilibrio con el uso del agua superficial;
  8. Capacitar y dar asistencia técnica a los usuarios para facilitar el buen manejo del recurso en todo su ámbito y colaborar con otras organizaciones fuera del mismo;
  9. Otras que le encargue el Directorio de la Autoridad.

 

Artículo 9º.-  Autonomía administrativa y financiera de la Autoridad

 

  1. La Autoridad Autónoma de Gestión de Aguas será económicamente autosuficiente.  Podrá concertar operaciones de endeudamiento para ella y para organizaciones o empresas usuarias o de servicios de agua para financiar las mejoras y costos de mantenimiento necesarios para el logro de sus propósitos. Entre los medios existentes, podrá establecer auto-gravámenes distribuidos equitativamente sobre el valor de las inversiones y propiedades de todos los residentes de las cuencas.

B.     La Autoridad Autónoma trabajará con base en un Plan Maestro en el que se definirán los proyectos y actividades de corto, mediano y largo plazo y las prioridades que se ajustará anualmente con la elaboración del presupuesto.  El Directorio establecerá las tasas de auto gravámenes que se impondrán los usuarios de las cuencas y las formas de financiamiento que resulten más viables.

 

Artículo 10º.- Medidas para el inicio de las operaciones.

 

  1. El inicio de las operaciones de las Autoridades Autónomas que se creen dentro del marco de este dispositivo se hará con recursos asignados específicamente por el Estado.  Con este fin la Autoridad Autónoma que se cree, será adscrita al Ministerio de Agricultura.
  2. Las Gerencias Técnicas de las Autoridades Autónomas que se creen, serán financiadas  inicialmente con recursos del  presupuesto nacional. Podrán ser designados para asumir dichas Gerencias Técnicas los Proyectos Especiales del INADE, allí donde existan, u otros organismos del Estado.  En estos casos, el INADE o los organismos que sean designados, aplicarán los recursos que asigne el Estado para este fin. Para los efectos de la elaboración de los presupuestos respectivos éstos se harán en coordinación con los Directorios de las Autoridades respectivas.  Además,   conducirán el proceso al que se refiere el Artículo 6 (D) en apoyo del Directorio de la Autoridad, incluyendo la internalización de los mecanismos y su aplicación efectiva para que en el término de dos años, el presupuesto de la Autoridad de acuerdo a las atribuciones de financiamiento que le son otorgadas por esta Ley, sea totalmente financiado con recursos locales, incluyendo los costos de su administración.

 

 

Artículo 11º.-  Información a los usuarios

 

Semestralmente la Autoridad Autónoma informará a sus usuarios de la ejecución presupuestal y del avance de su plan maestro.   Los residentes a través de sus organizaciones estarán facultados para obtener de ésta las informaciones de manejo contable y financiero de la organización.

 

Artículo 12º.- Medidas reglamentarias

 

Mediante Decretos Supremos se crearán las Autoridades Autónomas para ámbitos específicos  y su respectiva reglamentación.

 

Artículo 13º.-  Disposiciones transitorias

 

A.     Al crearse una Autoridad Autónoma de Gestión de Aguas dejarán de existir dentro de su ámbito los Distritos de Riego a los que se refiere el Artículo 54 del Decreto Legislativo 653, y otras disposiciones complementarias, cesando en sus funciones los respectivos Administradores Técnicos de los Distritos de Riego. La Dirección General de Aguas y Suelos nombrará un representante para realizar las funciones de su competencia. 

B.     Los Directorios de las Autoridades Autónomas que se creen reemplazarán a las Juntas de Usuarios en su ámbito respectivo asumiendo las funciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.

C.     Por Decreto Supremo se establecerá la naturaleza y funciones de las organizaciones de usuarios que se creen dentro del ámbito de la Autoridad Autónoma.

 

Artículo 14º.- Normas derogadas

 

Deróganse los artículos 55º, 56º, 57º y 58º del Decreto Legislativo Nº 653 y toda disposición que se oponga a la presente.

 

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los       del mes de                     del año dos mil uno.